Artículo 104
Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:
1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.Modificado por Ley Nº 26813 (20 junio 1997)
En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.
3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.
5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.
7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
8.- Disponer las auditorías necesarias.
9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.Modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.
11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.
12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones.
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26813, publicada el 20 junio 1997, cuyo texto es el siguiente:
- Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, si no se hubiese previsto en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.Modificado por Ley Nº 26813 (20 junio 1997)
9. Demandar ante el Poder Judicial la anulación de los acuerdos, actos o contratos que los administradores celebren con infracción de las leyes que interesen al orden público o a las buenas costumbres o que sean contrarios al acto constitutivo.Modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil