NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 9

Inscripción en mérito a laudos arbitrales

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Artículo derogado

Lo derogó el Artículo Segundo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 226-2014-SUNARP-SN, publicada el 10 septiembre 2014. No tiene un texto que lo reemplace dentro de esta norma; abajo se muestra la redacción que tenía, solo como referencia.

En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse copia certificada de la resolución arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje. Adicionalmente, deberá presentarse copia certificada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral.

Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales. A falta de convenio de colaboración o en el caso de árbitros ad hoc se acompañará copia certificada notarial del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certifica el mismo, de ser el caso.

El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.

Historial y notas

1 nota
  • Artículo derogado por el Artículo Segundo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 226-2014-SUNARP-SN, publicada el 10 septiembre 2014, que entró en vigencia a los siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación.

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