NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 2

Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo

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Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:

1. En proceso ordinario laboral, las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.

b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.Derogado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

e) La responsabilidad civil por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo cuando el monto indemnizatorio sea mayor de setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).

f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.

g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.

h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.

i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.

j) El Sistema Privado de Pensiones.

k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y

l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.

Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única.

3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.

4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, los casos siguientes:Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

a) Pretensiones originadas de las prestaciones de servicios de carácter personal, sujetas al derecho laboral público y las carreras especiales al servicio del Estado, así como las pretensiones propias del derecho de la seguridad social.

b) La impugnación judicial de resoluciones expedidas por tribunales administrativos que resuelven en materia de derecho laboral público y derecho de la seguridad social, cuando las prestaciones sean otorgadas por un organismo público.

c) La impugnación contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.

5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

Historial y notas

7 notas · 1 versión anterior
  • Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32155, publicada el 07 noviembre 2024, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 32155, publicada el 07 noviembre 2024.
  • Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32155, publicada el 07 noviembre 2024, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Resolutivo Primero de la Resolución Administrativa Nº 000424-2024-CE-PJ, publicada el 06 diciembre 2024, se precisa que los Juzgados de Paz Letrados Laborales son los órganos competentes para conocer los procesos de responsabilidad civil por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, cuando el monto indemnizatorio sea igual o menor de setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).
  • Tercer párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32155, publicada el 07 noviembre 2024, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32155, publicada el 07 noviembre 2024, incorporándose en este los literales a), b) y c), quedando redactado de la siguiente manera:
  • Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32155, publicada el 07 noviembre 2024, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).Modificado por Ley Nº 32155 (7 noviembre 2024)

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