Artículo 57
Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la Ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil;
9. De los demás que señala la ley.
En materia Penal:
1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,
2.- De los demás asuntos que señala la ley.
En materia laboral:
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.
d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
En materia de familia:
a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.
Historial y notas
8 notas · 2 versiones anteriores
- Extremo modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28457, publicada el 08 enero 2005, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24 junio 1996, se sustituye la parte pertinente del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el numeral 3 del Artículo 4 de la citada Ley, correspondiendo al artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (*)
- Posteriormente, mediante el Artículo 2 de la Ley Nº 27242, publicada el 24 diciembre 1999, se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 26636, en los términos indicados en el citado artículo.
- Parte relativa a material laboral incorporada por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24 diciembre 1999.
- Parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral modificada por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, la misma que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
- Último Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11 julio 1999.
- De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 28439, publicado el 28 diciembre 2004, se modifica el inciso 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al inciso 4 del artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos indicados en el citado artículo.
- Texto vigente según las notas del SPIJ: la competencia en materia laboral es la que fijó la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, en lugar de las redacciones anteriores de la Ley N° 26636 y de la Ley N° 27242, que el SPIJ mantiene intercaladas en el artículo. La redacción completa del SPIJ está en el historial.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia Civil:
1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.- De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6.- De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.- De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y,
8.- De los demás que señala la ley.Modificado por Ley N° 28457 (8 enero 2005)
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la Ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil;
9. De los demás que señala la ley.
En materia Penal:
1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,
2.- De los demás asuntos que señala la ley.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de diez (10) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Las demás que la Ley señale.
En materia laboral
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale.Incorporado por Ley Nº 27242 (24 diciembre 1999)
En materia laboral:
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.
d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
En materia de familia:
a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.Incorporado por Ley Nº 27155 (11 julio 1999)