Artículo 86
Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.
Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 74 de esta Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.
(Los dos últimos párrafos fueron derogados por el Artículo 4 de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000).
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entró en vigencia el 1 de enero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo sustituido por el Artículo 16 de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
(117) Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)