Artículo 65
El texto vigente es el que fijó el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer:
b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.
c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.
Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.
Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.
Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no se encuentran obligadas a llevar libros y registros contables.”
Historial y notas
11 notas · 4 versiones anteriores
- Primer y segundo párrafos, sustituidos por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ) , cuyo texto es el siguiente:
- Primer y segundo párrafos, modificados por el Artículo 20 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Primer y segundo párrafos modificados por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 20 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:
- Inciso derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013.
- Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia a partir del 1 de enero 2008, cuyo texto es el siguiente:
- Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258, publicado el 08 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:
- Último párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir el 1 de agosto de 2012.
- Último párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1258, publicado el 08 diciembre 2016, la referida disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
- Último párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31108, publicada el 31 diciembre 2020.
- Artículo sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
- Texto vigente del artículo: el inciso a) del tercer párrafo fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30056 (02 julio 2013); el penúltimo párrafo fue modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258 (08 diciembre 2016), que además derogó el último párrafo entonces vigente; el último párrafo actual fue incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31108 (31 diciembre 2020). Las redacciones anteriores quedan en el historial.
Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa.
Los otros perceptores de rentas de tercera categoría, salvo las personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que obtengan exclusivamente las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley, están obligados a llevar contabilidad, de acuerdo a los siguientes tramos:
1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Registro de Ventas e Ingresos, Registro de Compras, Libro de Inventarios y Balances, y Libro Caja y Bancos.
2. Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Contabilidad completa.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1086 (28 junio 2008)
Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.”Modificado por Ley Nº 30056 (2 julio 2013)
Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.”Modificado por Decreto Legislativo N° 1269 (20 diciembre 2016)
Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer:
a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.Derogado por Ley Nº 30056 (2 julio 2013)
b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.
c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.
Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.
Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.
Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un año, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.Modificado por Decreto Legislativo N° 979 (15 marzo 2007)
Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:
a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades impositivas tributarias.
b) Los perceptores de rentas de cuarta categoría.Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria.”Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)
Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no se encuentran obligadas a llevar libros y registros contables.”Derogado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)
R. N Nº 182-2008-SUNAT (Resolución de Superintendencia que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica)