Artículo 87
Comprobantes de Pago y Registros
Lo derogó el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 918, publicado el 26 abril 2001. No tiene un texto que lo reemplace dentro de esta norma; abajo se muestra la redacción que tenía, solo como referencia.
Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, consignando en éstos el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto; dichos comprobantes de pago serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El comprador del bien está obligado a aceptar el traslado del Impuesto.
Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento,
Historial y notas
1 nota
- Artículo derogado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 918, publicado el 26 abril 2001, que derogó la Ley Nº 27350 (la que incorporó el Título IV, Del Impuesto Especial a las Ventas) y dispuso que esos bienes quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas. El SPIJ remite a esa norma con la nota «Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 918».