NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 33

EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1119, publicado el 18 julio 2012. La redacción anterior está en «Historial y notas».

La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento.

Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

También se considera exportación las siguientes operaciones:Modificado por Ley N° 30641 (17 agosto 2017)

1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.

El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.

El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor.

Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.

4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.

7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.

8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo.

La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.

9. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.Modificado por Ley N° 30641 (17 agosto 2017)

A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.

10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje-despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.Modificado por Ley N° 30641 (17 agosto 2017)

11. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana."Incorporado por Ley N° 30641 (17 agosto 2017)

12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero y el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.Modificado por Decreto Legislativo N° 1395 (6 septiembre 2018)

13. La venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias.

El productor minero nacional se encuentra obligado a comunicar a la SUNAT la entrega del metal al fabricante nacional de joyas en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de producida esta. Hasta el día calendario siguiente de recibida la comunicación esta es enviada por la SUNAT al fabricante nacional de joyas quien debe dar su conformidad de haber recibido el metal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde que la comunicación le fue enviada. La comunicación y la conformidad se realizan a través del medio que la SUNAT disponga para tal fin. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT regula el medio, la forma y condiciones para que el productor minero presente dicha comunicación y el fabricante nacional de joyas otorgue la conformidad.

Para que la venta de metales realizada por el productor minero sea considerada como una operación de exportación, se debe haber realizado la comunicación y otorgado la conformidad en los plazos señalados en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto por la SUNAT.

Las joyas elaboradas con el metal vendido deberán ser embarcadas en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del metal al fabricante nacional de joyas.

El otorgamiento de la conformidad por parte del fabricante nacional de joyas conlleva su aceptación de cumplir con la obligación de embarcar las joyas elaboradas en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Si por cualquier motivo una vez cumplido el plazo de sesenta (60) días hábiles no se ha efectuado el embarque, el sujeto responsable de la exportación del producto terminado asume la responsabilidad por el pago de los impuestos que correspondan.

No cumplir con embarcar las joyas dentro del plazo establecido en el cuarto párrafo constituye una infracción tributaria que es sancionada con el pago de una multa equivalente al 15% del importe total de la factura emitida por la venta del metal a que se refiere el primer párrafo.

Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el fabricante nacional de joyas puede acogerse ante la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar las joyas por el período que dure la causal de fuerza mayor.

La SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones para solicitar y atender dicha prórroga, así como los mecanismos necesarios para controlar la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, que incluye, entre otros, los comprobantes de pagos, registros y documentos de control.

Historial y notas

21 notas · 4 versiones anteriores
  • Numeral sustituido por el Decreto Legislativo Nº 878 publicado el 7 de noviembre de 1996.
  • Numeral modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27625 publicada el 08-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Artículo 1 Decreto Supremo N° 105-2002-EF, publicado el 26-06-2002, se señalan los requisitos que deberá cumplir la Constancia de Ejecución del Swap.
  • Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28780, publicada el 13 julio 2006, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Numeral 4.2 de la Circular N° 004-2005-SUNAT-A, publicada el 27 Enero 2005, se precisa que el numeral 5 del presente artículo, señala que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobará la lista de bienes que son objeto de venta a las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, para el uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte.
  • Numeral agregado por la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28583, publicada el 22 Julio 2005.
  • Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 29646, publicada el 01 enero 2011, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 07 julio 2012, que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Complementaria Final entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
  • Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1108, publicado el 20 junio 2012, la misma que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, no siendo de aplicación respecto de aquellas operaciones cuya obligación tributaria hubiera nacido con anterioridad a dicha fecha.
  • Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1119, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigencia elprimer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
  • Quinto Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30641, publicada el 17 agosto 2017, el mismo que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1125, publicado el 23 julio 2012, que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
  • Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30641, publicada el 17 agosto 2017, el mismo que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1125, publicado el 23 julio 2012, que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
  • Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30641, publicada el 17 agosto 2017, el mismo que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral 11 incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30641, publicada el 17 agosto 2017, el mismo que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.
  • Numeral 12 incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30641, publicada el 17 agosto 2017, el mismo que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.
  • Numeral 12) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1395, publicado el 06 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30641, publicada el 17 agosto 2017, se dispone que para efecto de lo dispuesto en el literal d) del quinto párrafo del presente artículo, para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado. La referida disposición entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.
  • De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 214-2023-EF, publicado el 04 octubre 2023, hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia que emita la SUNAT que regule el medio, la forma y las condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad a que se refiere el segundo párrafo del numeral 13 del presente artículo, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar, en forma independiente, por la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT una comunicación de entrega y de recepción, respectivamente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de realizada la entrega del metal, de acuerdo con lo señalado en la citada disposición. El citado Decreto Supremo entra en vigencia al primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Texto anterior 1 · EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS

La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

También se consideran exportación, las siguientes operaciones:

1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el producto final sea exportado.

Para tal efecto, el plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 45 días útiles. ADUANAS en coordinación con la SUNAT podrá modificar dicho plazo.

Por Decreto Supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap.Modificado por Ley Nº 27625

2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.

El Banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.

El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 60 (sesenta) días útiles. Aduanas en coordinación con la Sunat podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la fuerza mayor.

Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

3. La remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago y/o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.

Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el particular.

Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho Apéndice podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

El Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apéndice V.

4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT."(1)(2)

Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 919 publicado el 06-06-2001. El Decreto Legislativo mencionado entró en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la publicación del Reglamento.

4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración - TAM así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

5. La venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT." (1)(2)

Numeral incluido por el Artículo 2 de la Ley N° 28462, publicada el 13 Enero 2005.

6. Para efectos de este Impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías que los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales realicen desde el país hacia el exterior."Incorporado por Ley Nº 28583 (22 Julio 2005)

7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento.

Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento.

En caso la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente."

Texto anterior 2 · EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS

La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada. En este último caso, se podrá solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas de cumplirse lo señalado en el artículo 76 de la Ley, siempre que se trate de alguno de los servicios consignados en el literal C del apéndice V de la Ley.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1116 (7 julio 2012)

Texto anterior 3 · Exportación de bienes y servicios

La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

Cuando la exportación de servicios se realice:

a) Desde el territorio del país hacia el territorio de cualquier otro país, el servicio debe estar consignado en el literal A del Apéndice V de la Ley.

b) En el territorio del país a un consumidor de servicios no domiciliado, el servicio debe estar consignado en el literal B del Apéndice V de la Ley.

También se considera exportación las siguientes operaciones:

1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.

El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.

El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la Sunat, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor.

Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.

4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat.

5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat.

6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.

7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a este la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no debe exceder al señalado en el reglamento.

Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento. En caso de que la administración tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que, habiendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normativa vigente.Incorporado por Decreto Legislativo N° 980 (15 marzo 2007)

8. La venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como los artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

9. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que alude el numeral 7 del presente artículo, en cuyo caso será de aplicación lo que en él se dispone.

La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente."Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1108 (20 junio 2012)

Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.

Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho apéndice podrá ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

También, a solicitud de parte, se podrán incorporar nuevos servicios al Apéndice V. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para que, mediante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califica como exportación bajo alguna de las modalidades señaladas en el Apéndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apéndice.

El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apéndice V."

Texto anterior 4 · Incisos en su redacción anterior

9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT."Modificado por Ley N° 30641 (17 agosto 2017)

12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero."Modificado por Decreto Legislativo N° 1395 (6 septiembre 2018)

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