Artículo II
Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio
Para la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios:
2.1. Nulidad: todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.Declarado inconstitucional por el TC (2 de agosto 2025)
2.2. Especialidad: los vacíos y ambigüedades que pudiera presentar este decreto legislativo en su interpretación o aplicación, se resuelven según la propia naturaleza y principios del proceso que regula. Si a pesar de esto, el vacío o ambigüedad persiste, se acude a la octava disposición complementaria final.
2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero sujeto a una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral.
No se necesita la emisión de una sentencia firme y consentida o de un laudo, si están referidas a las siguientes actividades ilícitas penales: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio. En estos casos, el trámite del proceso judicial o arbitral no es oponible y el juez rechaza de plano cualquier pedido destinado a la suspensión del proceso. La resolución que resuelve es inimpugnable.
2.4. Dominio de los bienes: la protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe.
2.5. Aplicación en el tiempo: la extinción de dominio se declara con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del presente decreto legislativo.Declarado inconstitucional por el TC (2 de agosto 2025)
2.6. Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso: en el trámite y ejercicio del proceso de extinción de dominio se observan los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como los derechos a la defensa, a la prueba y a la doble instancia que forman parte del contenido del derecho al debido proceso.
2.7. Publicidad: el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas, salvo para las partes procesales.Modificado por Ley Nº 32326
2.8. Cosa juzgada: En materia de extinción de dominio aplica la cosa juzgada, siempre que exista identidad de sujeto, objeto y fundamento.
2.9. Carga de la prueba: para la admisión a trámite y declarar fundada la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien.Modificado por Ley Nº 32326
2.10. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad obtenido lícitamente y de buena fe, ejercida conforme al bien común y a los límites de la ley.Incorporado por Ley Nº 32326
Historial y notas
6 notas · 1 versión anterior
- Numeral declarado inconstitucional por el literal i Resolutivo 1 del Expediente Nº 00008-2024-PI/TC, publicada el 02 de agosto 2025.
- Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32326, publicada el 09 mayo 2025. La modificación dispuesta en la citada ley es de aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en trámite, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral declarado inconstitucional por el literal ii Resolutivo 1 del Expediente Nº 00008-2024-PI/TC, publicada el 02 de agosto 2025.
- Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32326, publicada el 09 mayo 2025. La modificación dispuesta en la citada ley es de aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en trámite, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32326, publicada el 09 mayo 2025. La modificación dispuesta en la citada ley es de aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en trámite, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32326, publicada el 09 mayo 2025. La modificación dispuesta en la citada ley es de aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en trámite, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren.
2.7. Publicidad: el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas.Modificado por Ley Nº 32326
2.9. Carga de la prueba: para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo.Modificado por Ley Nº 32326