NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 110

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS .

La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.

En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.

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  • Artículo sustituido por el Artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.