Artículo 109
NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
El texto vigente es el que fijó el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y,
b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario” .Incorporado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)
Historial y notas
3 notas
- Párrafo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Último párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.