Artículo 92
Designación de apoderado judicial
1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.
2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.
Historial y notas
1 nota
- De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre vigente.