Artículo 447
Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016. La redacción anterior está en «Historial y notas».
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a. Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
b. Sobre la procedencia de la constitución de las partes procesales, si fuera el caso.
c. Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes.
d. Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal."Modificado por Ley Nº 32348
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la legalidad de la detención del imputado, conforme al artículo 259; sobre el cumplimiento del numeral 2 del artículo 71; y sobre el plazo de la detención, conforme al literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
b) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
c) Sobre la procedencia de la constitución de partes procesales, si fuera el caso.
d) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes.
e) Sobre la procedencia de las medidas restrictivas de derechos requeridas por el fiscal.
f) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal.
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.
La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) o c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares.
8. Asimismo, respecto a los literales mencionados en el segundo párrafo del numeral 7, el Fiscal incoa el proceso inmediato en forma obligatoria dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la formalización de la Investigación Preparatoria, bajo responsabilidad funcional, en cuyo caso, el juez dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación de carácter inaplazable para determinar la procedencia del proceso inmediato y resolver sus demás incidencias. Declarada su procedencia, el fiscal formula acusación dentro del plazo de tres (3) días hábiles."Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1735
9. En casos declarados complejos, el Fiscal incoa el proceso inmediato bajo los supuestos de los literales antes mencionados, en forma obligatoria, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la formalización de la Investigación Preparatoria, bajo responsabilidad funcional, en cuyo caso el juez dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento fiscal, realiza la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato y resolver sus demás incidencias. De proceder el requerimiento, el fiscal formula acusación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles."Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1735
10. Recibida la acusación en el marco del trámite descrito en los numerales 8 y 9, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato y la acusación, el Juez Penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato dentro de cinco (5) días hábiles desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. En casos complejos realiza dicha audiencia dentro de siete (7) días hábiles."Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1735
11. Respecto al supuesto comprendido en el literal e) del numeral 1 del artículo 446, el actor civil puede solicitar al fiscal la incoación del proceso inmediato, la cual es atendida dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. La disposición fiscal que deniega la solicitud debe estar debidamente motivada, en cuyo caso, el actor civil podrá recurrir al Juez de Investigación Preparatoria dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, solicitando el control de denegatoria de incoación. Dicho control se realiza a través de una audiencia inaplazable dentro de tres (3) días hábiles, con la presencia obligatoria del fiscal, del abogado del solicitante y del abogado defensor del imputado. La decisión del juez es inimpugnable."Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1735
12. En caso el Juez declare fundada la solicitud, el Fiscal debe incoar el proceso inmediato dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. Rige lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, en lo que corresponda”.Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1735
Historial y notas
10 notas · 3 versiones anteriores
- Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral 4 modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32348,, publicada el 23 mayo 2025. La citada ley se aplica a todos los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigor, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026. Los casos con formalizaciones de investigación preparatoria en curso a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, no se adecúan a las modificaciones establecidas en el artículo 447 del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026. Los casos con formalizaciones de investigación preparatoria en curso a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, no se adecúan a las modificaciones establecidas en el artículo 447 del Nuevo Código Procesal Penal.
- Numeral incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026. Los casos con formalizaciones de investigación preparatoria en curso a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, no se adecúan a las modificaciones establecidas en el artículo 447 del Nuevo Código Procesal Penal.
- Numeral incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026. Los casos con formalizaciones de investigación preparatoria en curso a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, no se adecúan a las modificaciones establecidas en el artículo 447 del Nuevo Código Procesal Penal.
- Numeral incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026. Los casos con formalizaciones de investigación preparatoria en curso a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, no se adecúan a las modificaciones establecidas en el artículo 447 del Nuevo Código Procesal Penal.
- Numeral incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026. Los casos con formalizaciones de investigación preparatoria en curso a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, no se adecúan a las modificaciones establecidas en el artículo 447 del Nuevo Código Procesal Penal.
1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.
2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal.
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La Audiencia única de Incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;
b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria."
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria."Modificado por Decreto Legislativo Nº 1735