NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 280

Incomunicación

Compartir por WhatsApp

La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267.

Historial y notas

2 notas
  • Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su publicación.
  • De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.