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Artículo 834

Inclusión de otro heredero y audiencia

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 32377, publicada el 7 junio 2025. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verifica los documentos presentados y cita a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.

Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero.

Historial y notas

2 notas · 2 versiones anteriores
  • Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26668, publicada el 03 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32377, publicada el 07 junio 2025, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Audiencia e inclusión de otros herederos

La Audiencia se realizará no antes de los quince ni después de los treinta días desde la publicación referida en el Artículo 833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.

Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

Texto anterior 2 · Inclusión de otro heredero y audiencia

Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.

Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.

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