NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 580

Divorcio

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227, publicada el 16 mayo 2008. La redacción anterior está en «Historial y notas».

En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.

Historial y notas

2 notas · 2 versiones anteriores
  • Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28384, publicada el 13 noviembre 2004, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227, publicada el 16 mayo 2008,cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Divorcio

En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte.

Texto anterior 2 · Divorcio

En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte.”

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