Artículo 75
Duración de la internación
La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.
Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.
En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.
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Términos del diccionario que citan este artículo
Penal: Parte GeneralMedidas de seguridadConsecuencias jurídicas del delito fundadas en la peligrosidad del agente y no en su culpabilidad, que persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.Procesal PenalProceso de seguridadProceso especial que se sigue cuando, en el curso de la investigación o al final de ella, el fiscal considera que el imputado es inimputable por anomalía psíquica u otra causa y solo…