Artículo 108
Establecimientos de régimen cerrado
108.1 Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.
108.2 Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.
108.3 Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.
Historial y notas
1 nota
- Texto según el artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 654