Artículo 131
Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados literales y compendiosos se emiten por registrador público, abogado certificador o certificador, debidamente autorizados, o mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP.
Son certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la jefatura del órgano desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.
La designación del certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará abogado certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108.
En la expedición de copias literales de la partida registral no devenga pago de derechos las páginas que contengan asientos de regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio. La misma regla se aplica en la expedición de copias simples”.
Historial y notas
3 notas · 2 versiones anteriores
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 146-2020-SUNARP-SN, publicada el 15 octubre 2020, cuyo texto es el siguiente:
- Extremo modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108.
En la expedición de copias literales de la partida registral no devenga pago de derechos las páginas que contengan asientos de rectificación por errores imputables al Registro. La misma regla se aplica en la expedición de copias simples.
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por registradores públicos o certificadores debidamente autorizados.Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN (11 agosto 2021)
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados literales y compendiosos se emiten por registrador público, abogado certificador o certificador, debidamente autorizados. Los certificados literales se emiten, asimismo, mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica.
Son certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la jefatura del órgano desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.
La designación del certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará abogado certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108.
En la expedición de copias literales de la partida registral no devenga pago de derechos las páginas que contengan asientosde regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio . La misma regla se aplica en la expedición de copias simples” .