Artículo 19
El texto vigente es el que fijó el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.
Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual” .Incorporado por Ley N° 30490 (21 julio 2016)
Historial y notas
4 notas
- Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
- Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.
- Cuarto párrafo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490, publicada el 21 julio 2016.
- De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 32701, publicada el 04 julio 2026, se modifica el párrafo cuarto del artículo 19 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, correspondiendo al presente artículo en el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. La citada ley entra en vigor el 1 de enero de 2027, y se extiende por un plazo máximo de tres años, salvo prórroga que se sujete a lo dispuesto en la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, que establece las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios.(*)