NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 366

FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley N° 28755, publicada el 6 junio 2006. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Constituyen faltas graves del Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada.

2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos, deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006,cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · FALTAS GRAVES Y REMOCION DEL SUPERINTENDENTE

Constituyen faltas graves del Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave, debidamente comprobada y fundamentada.

2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca y Seguros deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquél. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la sala especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

Este procedimiento se aplica a los Superintendentes Adjuntos.

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