NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 132

Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Excepcionalmente, se puede:

a) Solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera; en estos casos la Administración Aduanera puede autorizar el levante de las mercancías en el punto de llegada en virtud de los citados documentos, siempre que tenga la certeza que el declarante cumple con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Aduanera; previa presentación de una garantía por la deuda tributaria aduanera y los recargos, cuando corresponda.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento que regula esta disposición.

b) Solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido, previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.

Historial y notas

4 notas · 3 versiones anteriores
  • Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1109, publicado el 20 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1235, publicado el 26 septiembre 2015, el mismo que entró en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2019, excepto el literal b) del artículo 132, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Numeral 5 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 septiembre 2018, se indica que la modificación del literal a) del presente artículo, contenida en el artículo 3 del citado dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 132.
Texto anterior 1 · Aceptación anticipada de la declaración

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional.

Texto anterior 2 · Aceptación anticipada de la declaración

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y transbordo podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.”

Texto anterior 3 · Caso especial de la destinación aduanera

La Administración Aduanera puede prorrogar el plazo establecido en el literal b) del artículo 130 conforme se establezca en el Reglamento, previa solicitud del dueño o consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria aduanera eventualmente exigible.”

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