Artículo 55
Reemplazo del inhibido o recusado
1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.
2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.