Artículo 401
Recurso de apelación
El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016. La redacción anterior está en «Historial y notas».
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.
4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días" .
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.