Artículo 222
Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos u otorgados en acto de extorsión.
1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.
Los bienes sustraídos u otorgados en un acto de extorsión serán entregados al agraviado. Igual regla se aplica con el dinero, fondos o activos que hayan sido objeto de congelamiento por denuncia del delito de extorsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-B de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú.
El fiscal antes de presentar alguna medida establecida para asegurar los fondos o activos que han sido materia de congelamiento convalidado judicialmente, debe efectuar bajo responsabilidad las acciones necesarias para su devolución al agraviado, siempre que esté plenamente identificado y haya acreditado la transferencia o depósito en su perjuicio, según corresponda. En caso no se efectúen dichas acciones, el fiscal promueve en el estadio procesal en el que se encuentre la investigación o el proceso la referida devolución.
2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.
Historial y notas
2 notas · 2 versiones anteriores
- Epígrafe modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1735, publicado el 12 febrero 2026, cuyo texto es el siguiente:
1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.
Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1735 (12 febrero 2026)