NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 205

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Control de identidad policial.

1. La policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de comunicación u orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad, la dependencia a la que está asignado y a ser informado que el efectivo policial puede registrar en audio y video el momento de la intervención y registro, de ser el caso.Modificado por Ley Nº 32130 (10 octubre 2024)

2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, comunicando de forma inmediata y por escrito al Ministerio Público.Modificado por Ley Nº 32130 (10 octubre 2024)

4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

4.1. Se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación, pudiéndose tomar las impresiones dactilares del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas en el caso de ciudadanos nacionales, luego de las cuales se le permitirá retirarse.

4.2. Para el caso de extranjeros, excepcionalmente el procedimiento descrito en el numeral anterior no puede exceder de doce horas para su plena identificación, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

4.2.1. Si después de efectuada la comprobación de la identidad de las personas, se verifica que tienen antecedentes policiales, penales o judiciales en su país de origen o de cualquier otro país, se pondrá en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Migraciones, para que proceda conforme Ley.

4.2.2. Si después de efectuada la comprobación de la identidad de las personas, se verifica que tienen requisitorias vigentes u órdenes de captura internacional, se procederá a su detención conforme a ley.

4.2.3. Si el extranjero intervenido está presuntamente vinculado a la comisión de un hecho delictuoso y antes de que concluya el plazo de doce horas, sin que se haya obtenido la información de autoridades nacionales, consulares del país de origen según sea el caso, y de los órganos de cooperación policial internacional para comprobar su identidad, la Policía pondrá en conocimiento del Ministerio Público tal situación, el que podrá solicitar ante el Juez de la Investigación Preparatoria las medidas coercitivas correspondientes. En caso contrario, corresponde que al intervenido se le permita retirarse.

4.2.4. La Policía deberá informar sin retraso a la Oficina Consular competente a solicitud del ciudadano extranjero intervenido. En todos los casos la Policía deberá llevar Libro-Registro en el que se hace constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.

4.3. En los casos descritos en los numerales 4.1. y 4.2. precedentes, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus impresiones digitales, incluso contra su voluntad, comunicando este hecho al Ministerio Público, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.Modificado por Ley Nº 32130 (10 octubre 2024)

Historial y notas

6 notas · 2 versiones anteriores
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo" La Cooperación Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas en el presente Código.
  • Numeral 4 modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1574, publicado el 05 octubre 2023, quedando redactado el artículo de la siguiente manera:
  • Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Control de identidad policial

1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.

2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.

Texto anterior 2 · Incisos en su redacción anterior

1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.Modificado por Ley Nº 32130 (10 octubre 2024)

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.Modificado por Ley Nº 32130 (10 octubre 2024)

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.”Modificado por Ley Nº 32130 (10 octubre 2024)

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