Artículo 195
Levantamiento de cadáver
El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 de la Ley Nº 29986, publicada el 18 enero 2013. La redacción anterior está en «Historial y notas».
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso, excepcionalmente debe delegar inmediatamente la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz más cercano.
En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o en el juez de paz más cercano procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público.
En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio.”
Historial y notas
4 notas · 2 versiones anteriores
- Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29472, publicada el 14 diciembre 2009.
- Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29986, publicada el 18 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Articulo 3 de la Ley N° 31212, publicada el 10 junio 2021, se dispone la aplicación inmediata del presente artículo, en todos los distritos judiciales del país.
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.
Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles.”Incorporado por Ley Nº 29472 (14 diciembre 2009)
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz.
En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público.
En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1605 (21 diciembre 2023)