Artículo 700
Contradicción
Lo derogó la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008. No tiene un texto que lo reemplace dentro de esta norma; abajo se muestra la redacción que tenía, solo como referencia.
El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción se podrá fundar en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia" ;Modificado por Ley Nº 27287 (19 junio 2000)
3. La extinción de la obligación exigida; o
4. Excepciones y defensas previas.
El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados.
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Numeral modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287, publicada el 19 junio 2000, la misma que entró en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días siguientes desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo;Modificado por Ley Nº 27287 (19 junio 2000)