Artículo 35
Limitación de días libres
El texto vigente es el que fijó la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015. La redacción anterior está en «Historial y notas».
35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.
35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.
35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.
35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres.
Historial y notas
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- Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.
Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación semanales.
Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.
La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena.