Artículo 258
El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Artículo 36, incisos 1) y 2)." (*)
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
Texto anterior 1 · CONCORDANCIAS: Ley N° 26714, Art. 3
Las disposiciones de los artículos 252 a 257 son aplicables a la moneda de procedencia extranjera.(*)