Artículo 256
Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:
1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.
2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos." (*)
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
El director, gerente o funcionario del Banco Central de Reserva que, facultado para emitir moneda de curso legal, lo haga con características distintas a las determinadas por ley o emita en cantidad superior a la autorizada y haga o deje circular el excedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Los funcionarios que autoricen la emisión de los documentos a que se refiere el artículo 261, en cantidad superior a la autorizada, serán reprimidos con la misma pena.(*)