Artículo 257
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13 diciembre 2001. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países."
Historial y notas
3 notas · 2 versiónes anteriores
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13 diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:
El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República, o conserva en su poder máquinas, cuños o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de moneda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países."Modificado por Ley Nº 26992