Artículo 128
Excepciones
El texto vigente es el que fijó la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016. La redacción anterior está en «Historial y notas».
En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; y,
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.
Historial y notas
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- Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.