Artículo 51
Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o educación
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026. La redacción anterior está en «Historial y notas».
46.1 No es procedente el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o educación para aquellas personas privadas de libertad que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado, conforme a la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para las personas privadas de libertad sentenciadas por los delitos previstos en los artículos 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-Ñ, 129-D, 129-E, 129-F, 129-G, 129-H, 129-K, 129-L, 200, 317, 317-B y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
46.2 En los casos de personas privadas de libertad que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.
46.3 En los casos de personas privadas de libertad que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 279-G, 297, 317-A y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.
46.4 Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.
Historial y notas
5 notas · 2 versiones anteriores
- Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 3 de la Ley Nº 30838 y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30963
- De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1591, publicado el 13 diciembre 2023, las improcedencias a las que hace referencia el presente artículo, respecto al artículo 183-B del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, es también aplicable a la comisión del delito establecido en el artículo 5 de la Ley Nº30096, Ley de Delitos Informáticos.
- De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026, se modifica el artículo 11-B, 11-C, 16, 26 y 46 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, correspondiendo al presente artículo en el Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal.(*)
- Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1576, publicado el 17 octubre 2023, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (D. Leg. 654), correspondiente a este artículo del TUO. Texto tomado del cuadro de modificaciones del SPIJ; la redacción del TUO está en el historial.
- Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (D. Leg. 654), correspondiente a este artículo del TUO. Texto tomado del cuadro de modificaciones del SPIJ; la redacción del TUO está en el historial. Antes lo había modificado el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1576, publicado el 17 octubre 2023 (redacción en el historial).
51.1 No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
51.2 En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente.
51.3 Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.
No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 108-C, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.
En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200 séptimo, octavo y noveno párrafo, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.
Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.