Artículo 128
Control de visitas y comunicaciones
El texto vigente es el que fijó la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1688, publicado el 2 octubre 2024. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es responsable del control de las visitas y comunicaciones de los internos.
Los establecimientos penitenciarios que cuenten con internos clasificados en Régimen Cerrado Especial o ubicados en la Etapa de Máxima Seguridad del Régimen Cerrado Ordinario implementan un sistema de monitoreo de audio y vídeo, en los locutorios y áreas comunes, con el fin de preservar la seguridad nacional, la seguridad de las instalaciones del establecimiento penitenciario o el cumplimiento de las normas de tratamiento. Se prohíbe el uso de dicho sistema en celdas y ambientes destinados para la asistencia legal, salvo que exista autorización judicial.
Historial y notas
3 notas · 1 versión anterior
- Texto según el artículo 115 del Decreto Legislativo Nº 654
- De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1688, publicado el 02 octubre 2024, se modifica el artículo 115 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 654, correspondiendo al presente artículo en el Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal.(*)
- Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1688, publicado el 02 octubre 2024, que modificó el artículo 115 del Código de Ejecución Penal (D. Leg. 654), correspondiente a este artículo del TUO. Texto tomado del cuadro de modificaciones del SPIJ; la redacción del TUO está en el historial.
El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.