Artículo 1236
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24 abril 1996. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Historial y notas
2 notas · 2 versiones anteriores
- Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses."