Artículo 1237
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25878, publicado el 26 noviembre 1992. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.
Historial y notas
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- Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25878, publicado el 26 noviembre 1992, cuyo texto es el siguiente:
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
El pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. Es nulo todo pacto en contrario.
En el caso previsto por el párrafo anterior, si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional según el tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación, o el que rija el día del pago.