Artículo 1230
Retención del pago
El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.