Código CivilVigentetexto al 14/09/2026 · revisado el 17/09/2026 Artículo 1142 Bienes inciertos Copiar artículo Compartir por WhatsApp Reportar error Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad. ← Artículo 1141Gastos de conservación Artículo 1143 →Reglas para elección de bien incierto