Artículo 40
El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presente Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente. Asimismo, a elección del interesado, podrán formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter vinculante para las compañías de seguro.
El incumplimiento de los establecimientos de salud de la obligación que les corresponde de prestar atención médico-quirúrgica de emergencia en caso de la ocurrencia de un accidente de tránsito, podrá ser denunciada ante la Autoridad de Salud por la víctima del accidente o sus familiares y sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 39 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud y su Reglamento.Modificado por Decreto Supremo N° 001-2004-MTC
Historial y notas
1 nota · 1 versión anterior
- Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2004-MTC, publicado el 13-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
El incumplimiento de los establecimientos de salud de la obligación que les corresponde de prestar atención médico-quirúrgica de emergencia en caso de la ocurrencia de un accidente de tránsito, podrá ser denunciada ante la Autoridad de Salud por la víctima del accidente o sus familiares y sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, y su Reglamento.Modificado por Decreto Supremo N° 001-2004-MTC