NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 91

Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias

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91.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el Artículo 90 constituye requisito obligatorio:

a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;

b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73 y 83;

c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Artículo 87.

91.2 La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el Artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.

91.3 En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el Artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula"sin protesto"y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.

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