Artículo 213
Protesto o formalidad sustitutoria
213.1 El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado.
213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco.
213.3 Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehúsa pagar fuere presentado a través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a los Artículos 52 y 81.
213.4 Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.
213.5 Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo.
213.6 Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque.