Artículo 191
Cheque Certificado
191.1 Los bancos pueden certificar, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada conforme al Artículo 192, tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del emitente; así como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque.
191.2 La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante el plazo de presentación para su pago
191.3 La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la presentación del Cheque respectivo para su pago.