Artículo 36
De la regularización de edificaciones construidas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley
36.1. Las edificaciones que se construyan a partir de la vigencia de la presente Ley sin cumplir con los procedimientos que se establecen en la misma, serán sancionadas con una multa equivalente al 3% (tres por ciento) del valor declarado de la obra, que constituye renta propia de la municipalidad respectiva; y se procederá a su regularización de acuerdo a esta Ley.
36.2. El valor total declarado no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los precios unitarios de construcción vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud.
D.S Nº 008-2000-MTC(Reglamento),
Arts. 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115
Historial y notas
1 nota
- Título derogado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 29090, publicada el 25 septiembre 2007, que de conformidad con su Novena Disposición Final entró en vigencia al día siguiente de la publicación de los Reglamentos, para cuyo efecto el plazo se encuentra establecido en la Primera Disposición Final.