NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 45

Límite de los derechos de tramitación

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45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de Gestión Pública. Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados.

45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento, salvo que se disponga expresamente por ley del Congreso de la República, en estricto respeto del artículo 59 de la Constitución Política del Perú. El establecimiento de pagos diferenciados no puede perjudicar al administrado.

Historial y notas

2 notas
  • Texto según el párrafo 45.1 del artículo 45 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452
  • Texto según el artículo 45 de la Ley Nº 27444, modificado según la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31724