NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 54

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta

Tasa

a)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la ley.

5%

b)

Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5%

c)

Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30%.

4,99%

d)

Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e)

Otras rentas provenientes del capital.

5%

f)

Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley.

30%

g)

Rentas del trabajo.

30%

h)

Rentas por regalías.

30%

i)

Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j)

Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).”

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.”

Historial y notas

15 notas · 3 versiones anteriores
  • Artículo sustituido por el Artículo 16 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.
  • Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entró en vigencia el 01 de enero de 2008.
  • Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
  • Posteriormente de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, se modifica el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 972, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 972, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso modificado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29757, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entró en vigencia el 1 de enero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso a) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1261, publicado el 10 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258, publicado el 08 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituído por el Artículo 6 de la Ley Nº 29645, publicado el 31 diciembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
  • (**)
  • De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09 julio 2011, para efectos de lo señalado en el presente inciso, se entenderá que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Posteriormente, la referida disposición fue modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 340-2018-EF, publicado el 30 diciembre 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, disponiendo que para efectos de lo señalado en el inciso c) del presente artículo, se entiende que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.
  • Inciso c) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29663, publicada el 15 febrero 2011 (*) NOTA SPIJ. Posteriormente, el citado Artículo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29757, publicada el 21 julio 2011 .
  • Párrafo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29663, publicada el 15 febrero 2011. Posteriormente, el citado Artículo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29757, publicada el 21 julio 2011 .
  • Incisos a), b) y c) en su redacción vigente: el inciso a) según el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1261 (10 diciembre 2016), el inciso b) según el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258 (08 diciembre 2016) y el inciso c) según el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24 agosto 2018). Las redacciones anteriores que el SPIJ intercala en la tabla quedan en el historial.
Texto anterior 1

Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. En caso de rentas por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, el impuesto resulta de aplicar la tasa del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto que se distribuya.(1)

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país, calcularán su Impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.” (2)

Texto anterior 2

La personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta

Tasa

a)

Dividendos y otras formas de distribución

4,1%

de utilidades.

b)

Rentas provenientes de enajenación de

30%

inmuebles.

c)

Los intereses, cuando los paguen o

30%

acrediten un generador de rentas de

tercera categoría que se encuentre

domiciliado o constituido o establecido en

el país.

d)

Ganancias de capital provenientes de

30%

la enajenación de valores mobiliarios

realizadas fuera del país.

e)

Otras rentas provenientes del capital.

5%

f)

Rentas por actividades comprendidas en

30%

el artículo 28 de la Ley

g)

Rentas del trabajo.

30%

h)

Rentas por regalías.

30%

i)

Otras rentas distintas a las señaladas en

30%

los incisos anteriores.

Texto anterior 3

Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta

Tasa

a)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

4,1%Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

a)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la Ley.

4,1%"Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

a)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades

salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de

la Ley

2015-2016 : 6,8%

2017-2018 : 8,0%

2019 en adelante : 9,3%"Modificado por Decreto Legislativo N° 1261 (10 diciembre 2016)

a)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la ley.

5%

b)

Rentas provenientes de enajenación de inmuebles.

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

b)

Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5%

c)

Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado

o constituido o establecido en el país.

c)

Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

4,99%

c)

Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30%.

4,99%

d)

Ganancias de capital provenientes de la enajenación de

valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

e)

Otras rentas provenientes del capital.

5%

f)

Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

Ley.

g)

Rentas del trabajo.

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

h)

Rentas por regalías.

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

i)

Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos

15%

en vivo, realizados en el país.

j)

Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos

30%Modificado por Decreto Legislativo N° 1258 (8 diciembre 2016)

anteriores.

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).”Derogado por Ley Nº 29663

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.Derogado por Ley Nº 29663

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