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Artículo 46

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258, publicado el 8 diciembre 2016. La redacción anterior está en «Historial y notas».

De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,

ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019.

c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.

Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.”

Historial y notas

11 notas · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258, publicado el 08 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:
  • Segundo párrafo modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 30822, publicada el 19 julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso b) del segundo párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
  • De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1532, publicado el 19 marzo 2022, se modifica el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, que entró en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1258, publicado el 08 diciembre 2016, se dispone que para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente. El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del presente artículo será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior del citado Decreto. La referida disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
  • De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 399-2016-EF, publicado el 31 diciembre 2016, se aprueba el listado de profesiones y oficios que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, el cual se encuentra en el Anexo que forma parte integrante del citado decreto supremo. La referida disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
  • De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT, publicada el 15 mayo 2017, se dispone que los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto al amparo de los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del presente artículo, según sea el caso, de la forma indicada en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT, publicada el 15 mayo 2017, se dispone que los sujetos que hayan emitido del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del presente artículo, deben proporcionar a la SUNAT, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modificatorias y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución, en el plazo contado del 1 al 30 de junio de 2017.
  • De conformidad con el Numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, la SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el presente artículo u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior.
  • De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 5 de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que se encuentran en el supuesto del numeral 5.6 del artículo 5, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el presente artículo u otros motivos, pueden solicitar su devolución conforme se indica en el citado numeral.
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.
Texto anterior 1

De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

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