Artículo 37
DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL
El texto vigente es el que fijó el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1669. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones que realicen o indicar que no tienen operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios, según corresponda, en los plazos de atraso que se aprueben para tal efecto, incluido el plazo para realizar ajustes posteriores, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deben llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotan los bienes entregados y recibidos en consignación.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia puede establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deben llevar.
En los casos en que:
i. El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido mediante alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto o consigna que no hay operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, formularios u otros documentos que el contribuyente o la SUNAT hubieran emitido; y,
b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios, así como confirmar o rectificar la calificación del destino de las adquisiciones, según corresponda, conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones; o, ii. confirmar que en el período no existe información; y,
ii. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, se aplica lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La SUNAT puede, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras, así como anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto, o indicar que no tiene operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que se puedan realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.
Para la generación y/o anotación de las operaciones en el Registro de Compras, la SUNAT debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En los casos de contribuyentes que realicen exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación, la totalidad de comprobantes de pago y documentos consignados son calificados como destinados a operaciones gravadas con el IGV y/o de exportación.
b) Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y/o de exportación conjuntamente a operaciones no gravadas y no pueda establecer el destino de las adquisiciones, debe realizar lo siguiente:
i. Basándose en la información anotada en el Registro de Compras correspondiente a los doce (12) meses anteriores determina la proporción que existe entre las adquisiciones: a) que fueron destinadas exclusivamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación, b) que fueron destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y c) que fueron destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.
Cuando no se haya generado o realizado anotaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o de Compras de los doce (12) meses anteriores al de utilización del crédito fiscal, para determinar la proporción se puede utilizar la información de las declaraciones juradas mensuales del IGV - Formulario Virtual Nº 621 de dichos períodos.
ii. Los importes que resulten de la aplicación de la proporción señalada en i. respecto de las adquisiciones cuyo destino no se ha podido determinar deben ser anotados en el Registro de Compras en función de la referida proporción, sin necesidad de identificar a qué comprobantes de pago y documentos corresponden.
iii. Utilizando la información de las operaciones gravadas, operaciones no gravadas y de exportación anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos de los doce (12) últimos meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, se determina: a) el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones; y, b) el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las de exportación.
El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se debe expresar hasta con dos decimales.
iv. El porcentaje obtenido, de acuerdo con los párrafos anteriores, se aplica al monto de la base imponible y al del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal de los comprobantes de pago y documentos anotados en el Registro de Compras correspondiente a las operaciones que fueron utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. El resultado obtenido es considerado como el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas.
v. El crédito fiscal del periodo se determina sumando el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas con el crédito fiscal que corresponda a las demás operaciones anotadas.
La proporción señalada en el acápite i. del presente literal b) se aplica siempre que en un periodo de doce (12) meses, computados desde el mes anterior al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.
Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computa desde el mes en que inicia sus actividades.
Para los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, se calcula el porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades incluyendo el mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso no haya realizado operaciones en los doce (12) meses anteriores, se calcula el porcentaje entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos del mes al que corresponda el crédito fiscal. De no haber operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, se considera el porcentaje de cien (100).
La generación del Registro de Ventas e Ingresos, del Registro de Compras y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.
Historial y notas
6 notas · 2 versiones anteriores
- Párrafo incorporado por el Artículo 19 de la Ley Nº 27039 publicada el 31 de diciembre de 1998.
- Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 03-02-2004, disposición que entró en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, cuya texto es el siguiente:
- Cuarto párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022,rige a partir del 1 de julio de 2024.
- Quinto párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022,rige a partir del 1 de julio de 2024.
- Sexto párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022,rige a partir del 1 de julio de 2024.
- Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1669, publicado el 28 setiembre 2024. El citado Decreto Legislativo entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule, entre otros, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la SUNAT respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras, cuyo texto es el siguiente:
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un control permanente correspondiente a los bienes entregados y recibidos en consignación, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.Incorporado por Ley Nº 27039
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deberán llevar.
En los casos en que:
i) El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y,
b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o ii. confirmar que en el período no existe información; y,
ii) El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente."Incorporado por Decreto Legislativo N° 1540 (26 marzo 2022)
La SUNAT podrá, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio."Incorporado por Decreto Legislativo N° 1540 (26 marzo 2022)
La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT."Incorporado por Decreto Legislativo N° 1540 (26 marzo 2022)