NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 2

CONCEPTOS NO GRAVADOS

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No están gravados con el impuesto:

a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.Modificado por Decreto Legislativo N° 950

c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;

d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.Derogado por Decreto Legislativo N° 950

e) La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas.

Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:Modificado por Decreto Legislativo N° 950

1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.

2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.

j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley Nº 25897.

k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.Modificado por Ley N° 30498 (8 agosto 2016)

Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.

l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos"Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".

ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.

n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes."Incorporado por Ley Nº 27450

q) Literal derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29646, publicada el 01 enero 2011.

r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

Igualmente, las comisiones cobradas al beneficiario por operaciones de transferencias de fondos provenientes del exterior y las comisiones que se cobran a los agentes o corresponsales del exterior a través de los cuales se contrata el servicio de remesa en el exterior.

Del mismo modo, las comisiones, los intereses y los demás ingresos provenientes de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Vivienda Militar y Policial al personal aportante para fines de vivienda.

s) Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no."Incorporado por Ley Nº 29772 (27 julio 2011)

t) Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país."Incorporado por Ley Nº 30050 (26 junio 2013)

u) Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores."Incorporado por Ley Nº 30050 (26 junio 2013)

v) La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:

1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.

En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.

2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente."Incorporado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

w) La importación de bienes corporales, cuando:

i) El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,

ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:

1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato.

La información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

2. Respecto de los bienes:

2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato.

2.2. Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior."Incorporado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

Historial y notas

21 notas · 1 versión anterior
  • Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 03-02-2004, disposición que entró en vigencia a partir del primer día siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27039 publicada el 31 de diciembre de 1998
  • Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 03-02-2004, disposición que entró en vigencia a partir del primer día siguiente al de su publicación.
  • Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 03-02-2004, disposición que entró en vigencia a partir del primer día siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 882 publicado el 9 de noviembre de 1996.
  • De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 920 publicado el 06-06-2001, se comprende dentro de los alcances de este inciso al Instituto de Radio y Televisión del Perú - IRTP; la Biblioteca Nacional del Perú; y al Archivo General de la Nación por la naturaleza especial de sus fines y objetivos.
  • Primer párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10-10-2003, cuyo texto es el siguiente:
  • Primer párrafo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 30498, publicada el 08 agosto 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998
  • Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27450 publicada el 19-05-2001
  • Texto incorporado por el Artìculo 6 de la Ley Nª 28553, publicada el 19 Junio 2005.
  • Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28057, publicada el 08-08-2003.
  • Literal derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29646, publicada el 01 enero 2011.
  • Inciso incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 965, publicado el 24 diciembre 2006. Lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo entró en vigencia el 1 de enero de 2007.
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 965, publicado el 24 diciembre 2006, no se encuentran comprendidas en el inciso r) del presente Artículo, las operaciones indicadas en la citada disposición. Lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo entró en vigencia el 1 de enero de 2007.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 32549, publicada el 08 enero 2026, se dispone modificar el literal r) del artículo 2 y el literal B) del apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el presente Decreto Supremo.(*)
  • Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29772, publicada el 27 julio 2011.
  • Inciso incorporado por el Artículo 13 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.
  • Inciso incorporado por el Artículo 13 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.
  • Inciso incorporado por el Artículo 11 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, el mismo que regirá a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, la cual deberá ser aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la citada Ley.
  • Inciso incorporado por el Artículo 11 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, el mismo que regirá a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, la cual deberá ser aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la citada Ley.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial;Modificado por Decreto Legislativo N° 950

f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.Modificado por Decreto Legislativo N° 950

k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.Modificado por Ley N° 30498 (8 agosto 2016)

k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado."Modificado por Ley N° 30498 (8 agosto 2016)

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, efectuados de acuerdo a las normas vigentes."Incorporado por Ley Nº 27450

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