Artículo 147
Medida Cautelar
A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro.
La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga.
A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.